TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-174/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias relacionadas con ejecución de títulos valores con origen en entidad estatal endosados a un tercero
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 174 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6212
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de La Unión, Nariño, y el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Pasto, Nariño
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 28 de febrero de 2023, a través de apoderado judicial, la señora Diana Lucía Núñez Fernández presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra de la ESE Hospital Eduardo Santos. En su escrito, solicitó que se librara mandamiento ejecutivo de pago en contra de la demandada por la suma de $ 112.577.000, valor total correspondiente a la suma de 9 facturas de venta[1] que tienen por descripción estudios anatomopatológicos[2].
2. De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, el 21 de febrero de 2023, a la demandante le fueron endosadas a su favor las 9 facturas de venta base de la ejecución, por parte del señor Oscar Fernando Salazar Alegría. Se afirmó que la entidad demandada recibió las facturas sin objetarlas o rechazarlas dentro de los 3 días hábiles siguientes a su recepción, por lo que las aceptó tácitamente conforme al artículo 773 del Código de Comercio.
3. Trámite procesal. El proceso fue repartido al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de La Unión, Nariño, el cual mediante Auto del 28 de abril de 2023 resolvió librar mandamiento de pago en contra de la ESE Hospital Eduardo Santos por el valor de las 9 facturas de venta y decretó la medida cautelar de embargo y retención de sumas de dinero[3]. Luego, en Auto del 9 de agosto de 2024 tuvo por notificada a la ESE demandada, la cual interpuso recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago. En su recurso, la ejecutada propuso, entre otras excepciones, la de falta de jurisdicción y competencia.
4. El Juzgado 002 Promiscuo Municipal de La Unión, Nariño, declaró su falta de competencia. A través de Auto del 5 de noviembre de 2024, la autoridad judicial declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia para conocer la demanda y la remitió a los jueces administrativos del circuito de Pasto. Refirió que los numerales 2 y 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) asignan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia en procesos que versen sobre relación contractual en que una de las partes sea una entidad pública, así mismo mencionó el Auto 403 de 2021 de esta Corporación, para indicar que conforme a esa providencia la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar procesos ejecutivos contra entidades públicas con base en títulos valores derivados de contratos estatales[4].
5. Posteriormente, el Juez indicó que libró mandamiento de pago porque la demandante fundamentó la competencia en el domicilio de la ESE ejecutada y la cuantía. Sin embargo, precisó que, al revisar la documentación aportada por la demandada, constató que las facturas endosadas a la demandante derivaban de contratos de prestación de servicios celebrados entre la ESE Hospital Eduardo Santos y Oscar Fernando Salazar Alegría, que tuvieron por objeto servicios médicos especializados en patología. Por ello, concluyó que las facturas podían estar vinculadas a un contrato estatal bajo la Ley 80 de 1993 y que las partes del proceso eran las mismas del contrato. Por lo tanto, encontró acreditados los requisitos del Auto 403 de 2021 y confirmó que la Jurisdicción Contencioso Administrativa era la competente para conocer del asunto[5].
6. El Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Pasto declaró su falta de competencia. En Auto del 28 de noviembre de 2024, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del caso y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado. Consideró que si bien a priori, conforme a las reglas fijadas por esta Corporación en los autos 094 y 232 de 2023, podía considerarse que la Jurisdicción Contencioso Administrativa era la competente para conocer del proceso, dado que las 9 facturas de venta resultaron de la celebración de 5 contratos de prestación de servicios entre el médico Oscar Fernando Salazar Alegría y la ESE Hospital Eduardo Santos[6], no era menos cierto que las 9 facturas fueron endosadas por el señor Salazar Alegría a la señora Diana Lucía Núñez lo que, conforme al Auto 403 de 2021 de la Corte Constitucional, obligaba a predicar la autonomía del derecho incorporado en cada uno de los títulos valores, por lo que la jurisdicción competente para conocer del asunto era la ordinaria y no la contencioso administrativa. Reforzó su postura con la remisión a las consideraciones y regla de decisión de los autos 220 de 2023 y 1697 de 2024 de esta Corte[7].
7. El 13 de diciembre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[8]. En sesión virtual del 21 de enero de 2025, fue repartido al despacho, y, el 23 de enero del mismo año, se le remitió para su sustanciación[9].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[10] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[11]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[12]. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[13].
3. Competencia para conocer los procesos ejecutivos con base en títulos valores derivados de contratos estatales y endosados a terceros. Reiteración de jurisprudencia
10. Esta Corporación a través del Auto 403 de 2021 estableció que cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato, (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal. Lo anterior, porque a la luz del numeral 6 del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos que se deriven de la ejecución de contratos celebrados por entidades públicas. Por lo tanto, cuando no se advierta ninguno de los anteriores supuestos de hecho antes listados, la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en materia de procesos ejecutivos se activa conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 15 del Código General del Proceso.
11. En el Auto 1183 de 2021, la Corte precisó que cuando se constate que las partes del proceso ejecutivo no son las mismas del negocio jurídico que le dio origen a la emisión y/o transferencia del título, por haber ocurrido la transferencia de este mediante el endoso, debe predicarse la autonomía del derecho incorporado en el título valor. En consecuencia, la jurisdicción competente para conocer del proceso ejecutivo es la ordinaria, en razón a que, en virtud del endoso emerge el carácter autónomo desligado del contrato estatal del derecho incorporado en el título valor.
12. Por su parte, el Auto 2180 de 2023 reiteró esta línea jurisprudencial y señaló que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer procesos ejecutivos por títulos valores contra entidades estatales cuando la incorporación de los derechos se dio en el marco de relaciones contractuales, pero el ejecutante no fue parte del contrato. Esto se debe a que el endoso confiere al título un carácter autónomo, desligándolo del contrato estatal y, por ende, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
13. En el Auto 1038 de 2024, la Corte en aras de unificar las reglas aplicadas en este supuesto de hecho, señaló que es pacífica la postura de esta Corporación respecto a que la competencia para resolver demandas ejecutivas derivadas de un contrato estatal, cuando el título valor fue endosado a un tercero que no es parte del negocio subyacente que dio origen al mismo, es de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. A su vez, precisó que en los autos 159 de 2024, 521 de 2022 y 1286 de 2022 se indicó que cuando se analice la competencia no hay lugar a estudiar la validez del título valor ni los efectos del endoso. Esto explícitamente excluye la posibilidad de analizar la regla del artículo 660 del Código de Comercio, que contempla los efectos del endoso, particularmente, la naturaleza de la cesión ordinaria cuando la transferencia es realizada después del vencimiento. Así pues, la Corte reiteró como regla de decisión, la que se transcribe a continuación.
14. Regla de decisión. Reiteración Auto 521 de 2024. El conocimiento de las demandas ejecutivas contra entidades estatales, en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en títulos que fueron endosados a terceros, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
4. Caso concreto
15. En virtud de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena determina que la competencia para conocer y resolver la demanda interpuesta por la señora Diana Lucía Núñez Fernández en contra de la ESE Hospital Eduardo Santos, en aplicación de la regla de decisión establecida en el Auto 521 de 2024, corresponde al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de La Unión, Nariño.
16. En efecto, en el asunto objeto de estudio se evidencia que la ESE Hospital Eduardo Santos y Oscar Fernando Salazar Alegría celebraron los contratos PS-2021-1249 de 01 de octubre de 2021, PSPME-2022-20205 de 01 de enero de 2022, CPSP-2022-1134A de 01 de octubre de 2022, CPSP-2022-1293 de 01 de noviembre de 2022, y, CPSP-2023-219 de 01 de enero de 2023 (Supra 6), que tuvieron como objeto la prestación de los servicios profesionales como médico especialista en patología en favor del Hospital Eduardo Santos. En el marco de esos contratos, el señor Oscar Fernando Salazar emitió 9 facturas de venta (Supra 1) por un valor total de $ 112.577.000. Posteriormente, el 21 de febrero de 2023, el señor Oscar Fernando Salazar le endosó las 9 facturas de venta mencionadas a la señora Diana Lucía Núñez Fernández.
17. La transferencia mediante endoso de las facturas de venta implica la autonomía de los derechos incorporados en los títulos valores en tanto las partes del proceso ejecutivo son diferentes de las que participaron en el contrato estatal que dio origen a las mencionadas facturas. En consecuencia, no resulta aplicable la regla de competencia del numeral 6 del artículo 104 del CPACA, sino que debe acudirse a la cláusula residual de competencia en favor de la jurisdicción ordinaria civil.
18. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente CJU-6212 al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de La Unión, Nariño para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de La Unión, Nariño y el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Pasto, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de La Unión, Nariño es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por la señora Diana Lucía Núñez Fernández contra el ESE Hospital Eduardo Santos.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6212 al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de La Unión, Nariño para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Facturas de venta No. FE-263 por valor de $9.655.000, FE-307 por valor de $10.960.000, FE-338 por valor de $12.056.000, FCE-706 por valor de $16.409.000, FCE-761 por valor de $17.968.000, FCE 771 por valor de $10.647.000, FCE-797 por valor de $14.525.000, FCE-826 por valor de $10.357.000 y FCE-842 por valor de $10.000.000.
[2] Expediente CJU 6212, archivo 01 DEMANDA EJECUTIVA DRA DIANA LUCIA NUÑEZ FERNANDEZ VRS ESE HOSPITAL EDUARDO SANTOSpdf
[3] Expediente CJU 6212, archivo 02 2023-50 AUTO LIBRA MANDAMIENTO DE PAGOpdf.
[4] Expediente CJU 6212, archivo 49AutoResuelveRecursoRemitePorCompetencia contenido en 003Recepcionexped_Proceso202300050Juzgzip.
[5] Ibid.
[6] Contratos PS-2021-1249 de 01 de octubre de 2021, PSPME-2022-20205 de 01 de enero de 2022, CPSP-2022-1134A de 01 de octubre de 2022, CPSP-2022-1293 de 01 de noviembre de 2022, y, CPSP-2023-219 de 01 de enero de 2023. Expediente CJU 6212, archivo 49AutoResuelveRecursoRemitePorCompetencia.
[7] Ibid.
[8] Expediente CJU 6212, archivo 006Salidadelproc_RemiteporCompetenciapdf.
[9] Expediente CJU 6212, archivo 03CJU-6212 Constancia de Repartopdf.
[10] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[12] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[13] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de Antecedentes del presente Auto.